¿Hubo delito contra el medio ambiente en el caso del Prestige? Analizamos la sentencia

Publicado por Mario Neupavert Alzola.

La STS 865/2015 casó la SAP Coruña, Sc. Primera de 13 de noviembre de 2013, la cual once años (exactos) después de los hechos llegaba a una serie de conclusiones, entre las cuales se encontraba la absolución por los delitos contra el medioambiente de los que venían siendo acusados Apostolos Ioannis Mangouras (el Capitán), Nikolaos Argyropoulos y José Luis López-Sors González, absolviendo al segundo también de un delito de desobediencia, y siendo este delito el único que merecería condena con respecto a Apostolos Mangouras.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, dentro del marco legal (y lo que ello conlleva, principalmente en cuanto a la prueba), entendería que sí que nos encontrábamos con un delito contra el medioambiente cometido por parte de Apostolos Mangouras, a quien condenaría en la segunda sentencia a dos años de cárcel y a una multa de 3.600€, junto a la inhabilitación especial de un año y seis meses. 

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL POR LOS QUE CASTIGA EL TRIBUNAL SUPREMO

La condena entiende cometidos los delitos de los artículos 325, 326.e) y 331 CP de la redacción vigente al momento de los hechos (13/11/2002), ellos son, los siguientes:

325 CP – Contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

326.e) CP – Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

331 CP – Pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

Los motivos por los cuales llega a este razonamiento se recogen en los fundamentos jurídicos (en adelante, FJ) decimoquinto y siguientes. Así, en el FJ 15º, exponen los artículos así como su contenido, junto al bien jurídico protegido: “el medio ambiente y el equilibrio de los sistemas naturales como bien colectivo”, denominado así por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia (véase STS 89/2013). 

ELEMENTOS DEL DELITO MEDIOAMBIENTAL

El FJ posterior es claro en cuanto al artículo 325 CP, vigente en 2002:

  • La provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades contaminantes aludidas en el precepto. 
  • La infracción de una norma ambiental de carácter extrapenal, elemento normativo exigido en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones reguladoras de aquel tipo de actividades. 
  • La creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, como consecuencia de la realización de la actividad contaminante ilícita.

¿Qué es provocar o realizar? Las SSTS 105/1999, de 27 de enero, 96/2002 de 30 de enero o 81/2008, de 13 de febrero definen que provocar (a diferencia de realizar) es mantener emisiones o vertidos. Estos vertidos pueden ser directos o indirectos, y el tipo abarca “toda acción humana que determine un vertido o emisión”.

Con respecto a las expresiones emisiones, vertidos, etc., el TS expone que el legislador veló por tipificar todas las acciones que pudiesen contaminar aguas, suelo o atmósfera. Se remite al término “vertido” de la STJC 22301/99, que alude al artículo 1.2 de la Directiva 76/464/CE, como “todo acto imputable a una persona por el cual directa o indirectamente, se introduce en las aguas a las que se aplica dicha Directiva alguna de las sustancias peligrosas (…). 

Con respecto a la infracción de norma extrapenal, alude a todo nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección de medio ambiente, ya sea “sea comunitaria, estatal, autonómica o local, e incluye la que surge a partir de los tratados internacionales suscritos por España”.

Y en último lugar, la situación de peligro grave: quiere decir que no precisa de una lesión del bien jurídico protegido que sea efectiva. Ha existido división en la jurisprudencia, pero desde 2002, multitud de sentencias definen el delito medioambiental como de peligro hipotético o potencial, que se sitúa entre el de peligro concreto y el abstracto: no basta con contravenir la norma extrapenal sino que la conducta ha de ser peligrosa.

Esta conducta, a su vez, se ve agravada por cuanto que se produce según el Tribunal Supremo con la agravante de riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, entendiendo irreversible :

cuando el daño en el medio ambiente que puedan ocasionar las emisiones o vertidos contaminantes alcance tal profundidad que no pueda ser remediado por la capacidad regeneradora de la propia naturaleza, haciéndose necesaria una intervención activa del hombre” y catastrófico cuando el daño revista una intensidad y una extensión más que considerables por el número de elementos naturales destruidos, la población humana afectada y la duración de los efectos de la actividad contaminante«.

Por último, entra a describir el artículo 331 CP, explicando que tratándose de una modalidad delictiva de peligro hipotético, el elemento subjetivo del dolo no tiene por qué ir referido sino al comportamiento y a la idoneidad para generar la situación, citando su jurisprudencia, entre otros, la STS 141/2008, de 8 de abril. A su vez, tiene que ser una imprudencia grave.

Los motivos vigésimo tercero y siguientes pasan a analizar directamente el supuesto de hecho. En el FJ 23º, entiende que se completa el tipo por cuanto que la conducta de arrojar al mar el fueloil del barco es verter. En el FJ 24º, se analiza la infracción de norma extrapenal, examinando numerosa legislación que se ha contravenido por el capitán del barco. Y en tercer lugar, en el FJ 25º, se habla sobre la creación de la situación del peligro: no solo se creó, se concretó, pues salieron 63.000 toneladas del fuel del barco. 

En cuanto al elemento subjetivo, y desde el FJ vigésimo sexto hasta el trigésimo sexto, la sentencia entiende por una serie de factores que la imprudencia existió y tuvo el carácter de grave, entre los que se encuentran que el piloto automático del barco no funcionaba o toda la normativa que el capitán incumplió, y que produce una de las principales controversias de la sentencia de instancia y la del Alto Tribunal.

Al FJ trigésimo cuarto se analiza la apreciación de la imprudencia del capitán por parte de la sala de instancia, corrigiéndola y entendiendo que debió haberse apreciado la imprudencia con el carácter de grave.

Por todo lo expuesto el TS casa la sentencia y emite segunda sentencia en la que entiende que el capitán Mangouras debía ser condenado por el delito medioambiental del artículo 325 CP (tipo básico), en la modalidad del 326.e) CP (tipo agravado de riesgo de deterioro irreversible o catastrófico), mediante imprudencia grave tipificada en el artículo 331 CP.

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