Publicado por Laura Doncel.
Si bien es cierto que el derecho a la intimidad se encuentra recogido como un derecho fundamental dentro de la Constitución Española en el art. 18.1, este no se encuentra regulado de forma única a través de esa norma, sino que con el paso de los años son múltiples las declaraciones que han hecho al respecto distintos tribunales o asociaciones de víctimas, lo que ha ido degradando en la creación de nuevos ámbitos de protección. Una de sus manifestaciones más recientes se encuentra reflejada en la creación del Estatuto de la Víctima.
La Ley 4/2015, se creó en primer lugar con el fin de minimizar todos aquellos efectos traumáticos que pudieran recaer sobre la víctima, y por consiguiente se presentó como una herramienta enfocada a la reparación del daño generado sobre la víctima a consecuencia del delito. Dentro de los objetivos de esta ley se encuentra la individualización de trato a la víctima, otorgada a través del reconocimiento de su situación y mediante la generación de apoyo tanto a nivel moral como económico. Por otra parte, otorga unos determinados derechos que son atribuidos a las víctimas por el simple hecho de serlo, independientemente de su condición, es decir, de forma independiente a su clasificación como víctima directa o indirecta. (Porres y Odriozola, 2019)
Tipos de víctimas y de victimizaciones
Por lo tanto, en primer lugar, antes de entrar en la materia que aquí nos concierne, cabe establecer quiénes, por lo tanto, serían titulares de los derechos que establece el Estatuto de la víctima, entre los que se encuentra el derecho a la intimidad. Para ello es necesario hacer mención a las distintas categorías existentes sobre el término víctima:
- Víctimas directas: Son consideradas víctimas directas aquellas personas que por la consecuencia de la comisión de un delito hayan padecido una lesión física, psíquica, daño emocional o perjuicio económico. (Porres y Odriozola, 2019)
- Víctimas indirectas: Serán consideradas víctimas indirectas los familiares o personas que tengan un vínculo de especial afectividad con la víctima directa. (Porres y Odriozola, 2019)
- Victimización primaria: Proceso a través del cual una persona padece de forma directa o indirecta cualquier tipo de daño, tanto físico como psíquico a consecuencia de un hecho delictivo o suceso traumático. Este tipo de victimización se centra en las consecuencias del delito tanto físicas, como psicológicas, sociales y económicas, así como en la experiencia individual de la víctima y en las consecuencias sociales al sufrimiento de la misma. (Zaffaroni, 1998)
- Victimización secundaria: Término creado por Khüne (1986), el cual hace referencia al padecimiento psíquico al cual se enfrentan las víctimas al relacionarse y reconstruir los hechos frente a distintos profesionales del ámbito de la jurídico-penal (psicólogos, policías, jueces…). En este ámbito se incluyen los efectos generados por el tratamiento del suceso por parte de los medios de comunicación.
- Victimización terciaria: Fenómeno que se produce a través de la conducta posterior al delito, originada principalmente por la propia víctima, aunque también puede originarse en familiares o amigos. Su origen se debe como resultado a la exposición del hecho traumático, al etiquetado social y a la adscripción al delito y es consecuencia de la victimización primaria y secundaria. (Beristain, 2000)
Una vez establecidas las distintas categorías existentes sobre el término víctima, podemos ver cómo el Estatuto de la víctima protegería a toda persona que haya padecido de forma directa o indirecta un delito, con el fin de minimizar los daños derivados de la victimización secundaria y terciaria.
El derecho a la intimidad de las víctimas
A pesar de la creación del Estatuto y de la especificación en esta Ley de una serie de derechos, el cumplimiento de estos no se encuentra garantizado ni respetado en su totalidad. Entre los derechos que más vulneraciones reciben, se encontraría el derecho a la intimidad de las víctimas.
La Ley del estatuto de la víctima, en su art. 22 recoge lo siguiente al respecto:
“Los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores o de víctimas con discapacidad.”
Pero la protección del derecho a la intimidad de las víctimas no se encuentra recogido únicamente dentro del Estatuto en su art 22. Además de ello, la creación de la Ley 4/2015, procedió a realizar una modificación del artículo 681.2 LECrim, por lo que producía un nuevo estamento para la protección al derecho a la intimidad, y por lo tanto, debía generar un su práctica una nueva forma de actuación por parte de sus agentes. (Porres y Odriozola, 2019)
Como indica Agudo, Jaén y Perrino (2016), el art 681.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 4/2015, le otorga al juez facultades para acordar la adopción de las siguientes medidas de protección de la Intimidad de las víctimas:
– Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
– Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.
Aunque la Ley estipula lo añadido, en su práctica no resulta tan evidente, sobre todo en determinados delitos, los cuales se encuentran culturalmente envueltos en cierto contenido “morboso”, como sería el caso de los delitos de violencia de género o abusos/agresiones sexuales. Sin intentar hacer mención a casos enjuiciados de forma previa a la creación de este Estatuto, es sencillo encontrar ejemplos sobre cómo es vulnerado el derecho a la intimidad de las víctimas de estos delitos de forma recurrente por los medios de comunicación, o por la propia defensa de los enjuiciados, vulnerándolo ya no solo como un derecho fundamental, sino como una forma más de protección hacia las olvidadas víctimas de nuestro sistema de justicia.
Es preciso considerar que a pesar de que los medios de comunicación en muchas ocasiones emiten datos que en sí mismos no permiten la identificación directa de la víctima, en su conjunto con otro tipo de información, pueden llevar a la identificación indirecta de las mismas. Y precisamente en esta emisión de datos indirectos es dónde se producen mayores dificultades. Es por ello, que los medios de comunicación necesitan modificar su visión del delito asociado a un acto morboso, y centrar su foco en la protección de la víctima, ya que a través de la divulgación de ciertos materiales y la exposición de determinadas noticias pueden estar incurriendo en una vulneración del derecho a la intimidad de las víctimas, fomentando así la victimización secundaria. (Porres y Odriozola, 2019)
Si bien es cierto que el derecho a la información es legítimo, esta legitimidad obtiene su valor preferente respecto al derecho a la intimidad. Es por ello que la información debe ser siempre veraz como requisito imprescindible – exigido por la propia Constitución, pero no suficiente – y relevante de forma pública. (Porres y Odriozola, 2019)
La postura del Tribunal Constitucional
En este sentido, en relación al derecho a la intimidad vinculado al derecho a la información, el TC reitera su doctrina que, por parte del poder jurídico, la publicación de información que debe ser únicamente relativa a un ámbito reservado. Y recuerda que su doctrina expone que el derecho a la información, en cuanto a su relación con el derecho a la intimidad, viene referido únicamente a asuntos de interés general o de gran relevancia pública (De las Heras, 2017).
“en materia de intimidad, la veracidad no opera como defensa, sino como presupuesto, en todo caso, para que exista lesión. Por tanto, el nudo gordiano se hallaría en el interés público de lo difundido, el cual no se corresponde con la simple curiosidad ajena, sino con la relevancia para la comunidad de tal información.” (De las Heras, 2017, pp. 465)
Por lo tanto, no todos los elementos de un delito tendrán relevancia pública, como podría ser el caso del nombre de las víctimas, domicilio, imagen, oficio o determinados datos que puedan comprometer la identificación de la víctima directa o indirecta o poner en riesgo su protección y recuperación.
Como previamente se ha expuesto, este hecho no fomenta más que la victimización secundaria, es decir, genera todo aquel sufrimiento añadido a las víctimas, testigos y sujetos pasivos de un delito, y el cual es inferido por su paso por las instituciones y administraciones implicadas en su tutela (Ruiz-Rico, 2014). A pesar de que el término se encuentra dirigido principalmente hacia el perjuicio causado por el paso de la víctima por la administración de justicia, es decir, por la repetida explicación del relato ante distintos profesionales de forma reiterada, la desinformación sobre la evolución del proceso, la no formación de los profesionales en materia de victimología etc., la vulneración del derecho a la intimidad no sería más que otro complemento añadido a la cadena que origina la victimización secundaria.
¿Es necesario que los medios de comunicación publiquen los datos de las víctimas?
¿Realmente resulta necesario exponer a través de los medios de comunicación imágenes de la víctima que puedan fomentar aún más su victimización? ¿Dónde cabe el respeto, la protección y la reparación del daño a la víctima?
En un primer momento, ante estas preguntas la mayoría de la sociedad podría verse sensibilizada o incluso llegar a empatizar con una supuesta víctima, y responder con una negativa profunda a estas, pero a la vez una parte de esa misma sociedad, también realizaba juicios de valor sobre la víctima del caso de la violación grupal de Pamplona, conocido como el caso de “La manada”, tras la aportación por parte de la defensa de una “supuesta prueba”, que no era más que una imagen de la víctima con una camiseta en la que aparecía la frase: «Hagas los que hagas quítate las bragas«.
¿Era necesario que esa fotografía se hiciera eco en los medios de comunicación? Amparándonos a la restricción Constitucional de “relevancia pública”, esa divulgación y vulneración al derecho de la intimidad, no era relevante para el caso, era únicamente una treta utilizada por la defensa para ensuciar la imagen pública de la víctima, y evidentemente logró que una parte de la sociedad entrara en su linchamiento público. Sin duda alguna, si a la condición de víctima se le añade la divulgación de fotografías, datos personales innecesarios etc., la victimización secundaria se produce incluso en mayor medida que por el simple paso por un sistema de justicia poco enfocado en la protección de determinados colectivos de víctimas.
Cuando se produce la revelación de datos relacionados con un delito de carácter sexual, los medios de comunicación están haciendo públicos acontecimientos de gran calado para la esfera de la intimidad personal y familiar de su víctima. Pero no únicamente está afectando a la intimidad de la persona, sino también a su imagen pública (Serra, 2015). Por desgracia, aún en el siglo XXI, ser víctima de determinados delitos se encuentra estrechamente vinculado a la “honra pública”.
Si pensamos en casos de victimización a trabajadoras sexuales o víctimas de trata, la divulgación pública del hecho delictivo puede conllevar a la atribución inmerecida por parte de la sociedad de que su situación como víctima es consecuencia de su comportamiento previo u oficio, lo cual además podría afectar a otros derechos tan importantes como la seguridad. (Serra, 2015)
Algo similar acontece en torno a los delitos de violencia de género y de violencia doméstica. Si bien es cierto que los medios de comunicación han contribuido de forma positiva a la denuncia de este tipo de delitos con un trasfondo tan arraigado a la cultura patriarcal, en numerosas ocasiones se les ha acusado de fomentar la victimización secundaria de la víctima de violencia de género. (Soriano, 2004)
Por desgracia han sido múltiples las ocasiones en las cuales se han dado a conocer noticias relacionadas con esta tipología delictiva, acompañadas de frases como “a pesar de tener interpuesta varias denuncias por malos tratos, la mujer continuaba residiendo en el domicilio conyugal”; “la víctima había incumplido la orden de alejamiento”, o incluso titulares tan notorios como el publicado por el periódico El Correo Gallego, “Ana belén es la víctima 26 este año y ya no va a poder divorciarse”. Este tipo de comentarios no hacen más que transmitir mensajes de sospecha al lector y despersonalizan a la víctima atribuyéndole culpabilidad.
Conclusión
Tras todo lo expuesto es posible apreciar cómo la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, en su práctica no resulta más que otra ley influenciada por las demandas sociales, y que realmente pretendía acallar las críticas que en las últimas décadas se estaban dirigiendo hacia la administración de justicia en relación a la insuficiente protección de las víctimas por parte del sistema de justicia. De nada sirve una buena e intencionada ley, si en su práctica no se garantizan de forma amplia y segura los derechos que en ella se recogen, no de forma parcial, sino total, ya que únicamente garantizando la participación e información en el proceso penal, velando por la seguridad moral, y ampliando la protección a ámbitos que se encuentran a las afueras del juzgado, se estará realizando de forma adecuada la protección y reparación efectiva del daño de la víctima.
Bibliografía
- Agudo, E. F, Jaén, M. V., & Perrino, Á. L. P. (2016). La Víctima en la Justicia Penal. El Estatuto jurídico de la víctima del delito. Dykinson.
- Alegría, G., & Augusto, C. (2011). Aproximación psicológica de la victimología. Revista derecho y criminología, (1). Recuperado de: http://repositorio.ucam.edu/bitstream/handle/10952/573/Aproximación%20psicológica%20%20a%20la%20victimología.%20César%20Augusto%20Gíner%20Alegría%20.pdf?sequence=1
- Beristain, A. (2000). Victimología. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia.
- Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978, núm. 311, pp. 29313 a 29424
- De las Heras, L. V (2017). Reflexiones sobre el bien jurídico intimidad a propósito de la intimidad de las víctimas del delito. Comentario a la sts núm. 661/2016, de 10 de noviembre (ROJ: STS 4836/2016). Revista Boliviana de Derecho, (24), 446-473.
- Kühne, H.H. (1986). Kriminologie: Victimologie der Notzucht. Juristische Schulung. Deutschland., 88-94
- Porres, I. G. & Odriozola, M. G. (2019) Derecho a la Intimidad de las víctimas de Delitos de Violencia de Género. Derecho al anonimato de las víctimas. EMAKUNDE. Recuperado de: http://www.cop.es/GT/derecho_intimidad_victimas_vg.pdf
- Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del delito, BOE 312 § 14263 (2015)
- Ruiz-Rico, C. R. (2014). Aproximación a los nuevos retos jurídicos de la violencia de género: La responsabilidad pública. Derecho y Cambio Social, 11(35), 27.
- Serra, R. C. (2015). Los derechos de la víctima en el proceso vs. medios de comunicación. Un ejemplo en la información sobre delitos de violencia contra la mujer. Revista Española de Derecho Constitucional, 199-230.
- Soriano, J. (2004). Las mujeres ante la información sobre violencia de género. Revista de Ciencias Sociales y de la Comunicación. 4, 151-170.
- Zaffaroni, E.R. (1998) Criminología: aproximación desde un margen. Edit. Temis. Santa Fe de Bogotá.