Requisitos de un pacto por el que se aumenta la responsabilidad indemnizatoria de un transportista

Publicado por Eric Niso.

Es muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 99/2020, de 12 de febrero (Rec. 469/2017), que delimita los requisitos que debe contemplar el acuerdo o pacto que aumenta del límite legal indemnizatorio que asume el transportista por pérdida o avería de la carga.

Supuesto de hecho

El 1 de enero de 2013, la empresa A formalizó un contrato con la empresa transportista B para el transporte terrestre de aerogeneradores.

En dicho contrato, se recogía el siguiente clausulado [Proveedor = Empresa B]: 

«El proveedor garantiza a la empresa A  que los servicios se prestarán conforme a la normativa vigente de aplicación, así como conforme a las especificaciones o instrucciones que la empresa A le haya transmitido.
… … …
El proveedor indemnizará a la empresa A de toda pérdida, responsabilidad económica o multa derivada directamente de un incumplimiento de la normativa legal vigente por parte del personal del proveedor o por el personal de sus subcontratas que ejecuten los servicios.
… … …
Asimismo, el proveedor será responsable de todas las pérdidas o daños que se produzcan en los bienes entregados por la empresa A para su transporte.
… … …
Con el fin de tener cubiertas todas las responsabilidades que se deriven frente a empresa A y frente a cualquier tercero de la ejecución de los servicios objeto del presente contrato, el proveedor tiene concertada, en vigor y mantendrá durante toda la vigencia del contrato, una póliza de responsabilidad civil que cubra los riesgos detallados en la presente cláusula, por un importe mínimo de 2.000.000 €.»

El 1 de agosto de 2014, durante uno de los viajes en los que se transportaba un elemento principal de uno de los aerogeneradores mencionados, el vehículo se salió de la calzada y volcó. Quedó probado que el transportista circulaba a una velocidad excesiva, siéndole imputable la pérdida de la carga, que quedó destruida.

La empresa A tenía contratado un seguro con la aseguradora A, que se hizo cargo de la indemnización por valor de 698.847,00 €, en concepto de los daños y perjuicios sufridos. 

Es esta aseguradora A quien inicia las acciones legales contra la empresa B, y su aseguradora (a la que catalogaremos, de igual modo, como aseguradora B), por medio de la acción de subrogación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Durante el transcurso del pleito, ambas aseguradoras llegaron a un acuerdo, por medio de transacción, en la que la demandada indemnizó a la demandante con 300.000,00 €. El juicio se continuó exclusivamente contra la empresa B, por la diferencia.

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, atendiendo a la falta de prueba efectiva sobre el importe económico del daño, estimó parcialmente la demanda, ponderando el perjuicio causado en los 300.000,00 € ya recibidos por la demandante.

La Audiencia Provincial de Bizkaia, por el contrario, condenó a la empresa B a indemnizar a la aseguradora A por la cantidad restante de 398.847,00 €, sin perjuicio de lo ya satisfecho en vía transaccional. 

Entendía que «no operaba ningún límite de responsabilidad, en virtud de lo pactado expresamente por las partes en el contrato de transporte, como permiten los arts. 46.2 y 61.3 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.».

La indemnización legal por pérdida de la carga transportada se pondera conforme al peso

En el ámbito del transporte terrestre de mercancías, tanto nuestra normativa nacional, como las diferentes legislaciones internacionales, han instaurado un sistema de limitación que pretende fijar una cantidad razonable de indemnización para el caso de que el transportista incurriera en alguna responsabilidad, tomando como criterio, con carácter general, el peso de la carga transportada.

Esto es, a más peso, mayor es la indemnización, con indiferencia del valor real de lo transportado. (No es lo mismo transportar 1.000 kilogramos de paja que 1.000 kilogramos de ordenadores portátiles.).

Así, el art. 57.1 de la LCTTM, recoge: 

«La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples / día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.».

Acuerdos indemnizatorios por pérdida de los bienes transportados

El Tribunal Supremo establece que, si bien el art. 46 de la LCTTM propugna que las cláusulas contractuales que pretendan reducir o minorar el régimen de responsabilidad del transportista previsto en la Ley, son ineficaces y se tendrán por no puestas; la LCTTM, con base en la autonomía contractual de las partes, permite en su art. 61, «pactar en el contrato cantidades máximas distintas a las que resultan de aplicar las fórmulas legales de cálculo». (vid. art. 57.1 de la LCTTM): 

«En sus dos primeros apartados, se permite que los contratantes puedan pactar, contra el pago de un suplemento del precio consignado en la carta de porte, el aumento del límite de indemnización, lo que permite obtener un resarcimiento adicional, así como declarar en el indicado documento el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía para casos de pérdida, avería o retraso (art. 61 LCTTM). En concreto, el precepto transcrito permite unos pactos cartulares (en el sentido de que deben incorporarse necesariamente a la carta de porte), que recogen las denominadas declaraciones de valor (apartado 1º) y de interés (apartado 2º).

Mientras que el tercer apartado recoge una facultad de pacto extracartular (en cuanto que no tiene que figurar en la carta de porte), por el que las partes pueden acordar superar los límites indemnizatorios previstos en el art. 57.1 LCTTM contra un aumento en el precio del transporte.»

El art. 61.1 de la norma a estudio regula la «declaración de valor», esto es, aquella tasación del cargador de una determinada mercancía, a los efectos de delimitar el límite indemnizatorio máximo. La única condición que se establece es que esta valoración sea superior al tope resarcitorio máximo previsto legalmente. (vid. art. 46 de la LCTTM).

Resulta lógico, quien carga puede determinar el valor de la mercancía transportada a los efectos de no verse limitado a una indemnización que contemplase un resarcimiento infinitamente inferior al coste real de lo transportado, como pudiera darse si se ponderase conforme al peso: 

«En la práctica, la declaración de valor suele coincidir con el valor real de las mercancías y se utiliza para aquellos cargamentos en los que la aplicación del kilogramo para calcular los límites indemnizatorios tiene como resultado cantidades muy reducidas (verbigracia, bienes de gran valor, gran volumen o gran peligrosidad, pero de escaso peso, en los que el cargador puede estar más interesado en que el tope cuantitativo máximo venga determinado, no por los kilogramos transportados, sino por el valor que la carta de porte atribuye a las mercancías).».

El art. 61.3 de la LCTTM permite expresamente que las partes del contrato de transporte pueden acordar el aumento del límite de indemnización previsto en el artículo 57.1 de la LCTTM.

Es decir, no se aplica el límite indemnizatorio del art. 57.1 de la LCTTM («un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada»), si no que este quedará sustituido por la cuantía indemnizatoria que hayan acordado las partes.

Sin embargo, este deberá ser proporcional, o al menos, deberá reunir una serie de prerrogativas

«En todo caso, lo que el art. 61.3 LCTTM permite es un aumento del límite indemnizatorio, pero no su supresión. Es decir, lo que no cabe es pactar una responsabilidad ilimitada del transportista, sino que deberá ser un aumento cuantificado.».

Por ejemplo, entiende lógico el Tribunal que atendiendo al aumento de la responsabilidad del transportista, este puede exigir un aumento del precio

«En consecuencia, si interpretamos el art. 61.3 LCTTM a la luz de los arts. 1256 y 1258 CC y 57 CCom, y en sintonía con los otros dos párrafos del mismo precepto y con las previsiones del CMR (cuyo valor inspirador en esta materia reconoce expresamente el preámbulo de la LCTTM, como ya hemos visto), parece más adecuado considerar que el aumento de la responsabilidad –mediante la superación convencional de los límites legalmente previstos– debe ir acompañado en todo caso de un aumento del precio, a fin de no alterar la economía del contrato y no desnaturalizar el sentido de las excepciones a las limitaciones de responsabilidad.».

Requisitos de los acuerdos indemnizatorios en contratos de transporte de mercancías

En síntesis, para que un pacto de esta naturaleza pudiera surtir efectos, la Sala delimita que la cláusula que contractualmente lo recoja debe reunir los siguientes requisitos

  1. Una mención concreta al aumento de la responsabilidad.
  2. Una previsión expresa y concreta sobre el aumento del precio del transporte
  3. Una elevación de la contraprestación del transportista atendiendo al riesgo asumido.
  4. Una mención expresa a que el transportista deba contratar un seguro de transporte.

El pacto alcanzado entre la empresa A y la empresa B, no puede ser observado a la luz del art. 61.3 LCTTM ya que «no implica un aumento del límite indemnizatorio legal, sino que elimina cualquier limitación, al hacer responsable al porteador [empresa B] de todas las pérdidas o daños sufridos por las mercancías transportadas.».

El Tribunal, por tanto, declara el pacto inválido, ponderando la indemnización por la pérdida de la carga conforme al criterio legal del art. 57.1 de la LCTTM, y rebajando la cantidad a reintegrar de 398.847,00 € a 125.499,52 €.

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